Una
resolución judicial llena de matices
De
cara a situaciones futuras, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña, dentro del pleito existente en la Empresa Balañá y la
Generalitat, entra en matices jurídicamente interesantes. Sabido es que el
Gobierno autonómico deberá indemnizar a la empresa en la cantidad de 973.483
euros. Pero luego en el análisis que realiza de los hechos y de las
valoraciones a efectos económicos plantea unas consideraciones de cuya trascendencia
nos darán noticia los expertos en Derecho.
Redacción www.taurologia.com
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia es
clara en su fallo y, además, resulta de especial interés las consideraciones
que hacen los magistrado sobre el caso, por ejemplo a la hora de hacer los
cálculos de la indemnización y al rechazar la posición adoptada por la
Generalitat.
En resumen, el fallo establece dos puntos:
1. Estima parcialmente el recurso
contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución administrativa
impugnada, declara la falta de legitimación pasiva de la empresa aseguradora y
reconoce el derecho de la empresa Balañá a que la Administración Pública le
abone en concepto de indemnización la cantidad de 973.483 euros, más intereses
legales devengados desde el día de interposición de la reclamación
administrativa hasta su pago efectivo.
2. No impone costas. Frente a esta sentencia cabe
recurso, si procede, ante el Tribunal Supremo cuando el recurso se funde en la
infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante
y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas
oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
En relación con la indemnización que debe abonarse
a la Empresa Balañá, la sentencia establece criterios de especial interés. Y
así, entre otros extremos, cabe destacar:
El lucro cesante
La determinación de la indemnización procedente
que se expresa en la demanda, tiene como fundamento exclusivo la prohibición de
la actividad taurina llevada a cabo en la Plaza de Toros Monumental de
Barcelona, con motivo de la entrada en vigor de la prohibición expresa de la
Ley 28/2010, que motivó la pérdida parcial de ingresos para la parte
demandante.
En primer lugar, en cuanto al lucro cesante en la
cuantía de 4.543.117 euros, en modo alguno se ha acreditado en autos, pues se
ha aplicado un criterio para la determinación de la indemnización económica que
es improcedente, pues, como se ha indicado anteriormente, no estamos en un
supuesto típico de Ley de Expropiación Forzosa, a efectos de cuantificar el
justiprecio de la expropiación, como así se explica en la demanda.
En la cuantificación de los ingresos económicos
que obtenía la sociedad mercantil demandante, consideramos correcta la cantidad
de 308.560 euros anuales, en concepto de ingresos medios según la prueba
pericial, de lo que se debe deducir los gastos que ascienden a 126.835 euros,
de lo que se deduce un beneficio neto de 181.725 euros, que es la cantidad
básica a considerar a efectos indemnizatorios. Dichos ingresos suponían el
84´4% del total de los beneficios económicos, pues un 13´6% eran ingresos
procedentes de actividades no taurinas, que no deben contabilizarse.
En este aspecto, debemos destacar que es doctrina
jurisprudencial que el lucro cesante tiene una significación económica, pues
trata de obtener la reparación de la pérdida de ganancias dejadas de percibir,
concepto distinto del de los daños materiales, cuya indemnización por ambos
conceptos debe cubrir todo el quebranto patrimonial sufrido por el perjudicado.
El lucro cesante, como el daño emergente, debe ser probado. La dificultad que
presenta el primero es que sólo cabe incluir en este concepto los beneficios
ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y no
ha sido así. Por ello, no incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios o
los denominados sueños de fortuna.
Aunque es cierto que la jurisprudencia española ha
sido restrictiva al señalar que no debe concederse indemnización en los casos
de ganancias dudosas, sí se ha reconocido que aplicando criterios de
probabilidad debe indemnizarse aquella pérdida futura que razonablemente se
prevea que puede ocurrir, criterio aplicado en la reciente doctrina de esta
Sala con relación a las reclamaciones por lucro cesante.
En cuanto a la alusión a la doctrina
jurisprudencial debe responderse señalando que, si bien es cierto que en la
misma se mantiene un criterio restrictivo en la materia, y se resalta que la
existencia del perjuicio por el concepto de lucro cesante debe ser probada con
una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio
futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su
producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción
sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido
lugar el suceso dañoso.
El resultado económico del año 2011, debido a ser
el último año permitido para la actividad taurina y el hecho de haber actuado
el torero Sr. D. Luis Andrés, no puede valorarse en un sentido negativo o
anormal ni tampoco ser considerado irregular tal como se acredita en la prueba
pericial, dentro de lo que es el contexto general del riesgo empresarial, pues
en toda actividad tanto industrial como comercial, existen años mejores y
peores en lo que se refiere a los ejercicios económicos en toda actividad
empresarial, sin que los mejores deban ser sospechosos de cualquier práctica
ilícita.
Por lo tanto, tendremos en cuenta el importe
económico reflejado en la contabilidad de la parte demandante, que refleja bien
el informe pericial que acompaña a la demanda. Por otra parte, es discutible
considerar que en supuestos similares al analizado en el presente proceso, en
el importe de la indemnización solicitada por lucro cesante, deba mantenerse
inalterable a lo largo del tiempo, debido a la crisis en que se encuentra
sumida la actividad taurina en España, y por lo tanto, también es discutible si
debió tenerse en cuenta la disminución progresiva de espectadores que acudían a
los espectáculos taurinos con muerte del animal, lo que supondría una
disminución anual del 4% de espectadores por año que debería computarse a
partir del año 2012, que fue el primer año de cese de toda actividad taurina en
la Plaza de Toros Monumental de Barcelona.
No obstante, la demandante considera que ese
descenso es atribuible a la crisis económica y al recorte del gasto doméstico,
lo mismo que ha ocurrido en otros sectores del espectáculo. La causa expresada
en la demanda es razonable, por cuanto a pesar de esa disminución progresiva de
espectadores, el hecho cierto e incuestionable, es que si se comienza a
computar a partir del año 2009, resulta que el año 2011 hubo un ascenso en el
número de espectadores, incluso en plena crisis económica. Ello permite afirmar
que no necesariamente el año 2012 debiera ser considerado negativo en la cuenta
de resultados de la empresa demandante, o cuenta de pérdidas y ganancias, pues
nadie puede adivinar o realizar conjeturas acerca de lo que hubiese podido
ocurrir, en cuanto a los toreros contratados, ganaderías, publicidad y otras
circunstancias que concurren e inciden decididamente en la amplia actividad
taurina, pues en este proceso debemos atenernos exclusivamente al daño
producido real y efectivamente, y no a simples conjeturas de futuro que escapan
al control y decisión indemnizatoria.
Por ello, no aceptamos la disminución fijada por
la Administración Pública demandada, en cuanto a que la disminución progresiva
del número de espectadores, deba valorarse negativamente en el cómputo de la
indemnización solicitada. A lo anterior se debe añadir, que salvo la alegación
negativa por parte de la Administración Pública demandada, no se ha aportado
prueba suficiente para admitir la incidencia de esa disminución de asistencia
de espectadores en el año 2012, sino todo lo contrario, pues en los tres
últimos años se observa un ascenso progresivo de los espectadores que
asistieron a la plaza de toros, siendo inadmisible afirmar que en el año 2016
no hubiese habido espectadores.
Para ello en la contestación a la demanda, se
analiza los ingresos obtenidos en los tres últimos años de la actividad
taurina, el número de espectáculos taurinos, el número de espectadores, la
cifra media de asistencia de los espectadores y la cifra media de ocupación de
la plaza de toros, para llegar a la conclusión que el número de espectadores
aún siendo decreciente, sí que es cierto, como se ha indicado anteriormente,
que hubo un repunte en el año 2011, debido a la contratación del torero Sr. D.
Luis Andrés y también por ser el último año para el cierro de la plaza de
toros. Así mismo, analiza los ingresos en dichos tres últimos años, según la
documentación facilitada por la empresa demandante que reconoce fue auditada de
forma fiable, incluso al basarse en la propia documentación y contabilidad de
la empresa demandante. En este aspecto, compartimos el criterio de la
demandante, pues a tenor de lo que se ha expuesto con anterioridad, las
tendencias de asistencia del público en general a un espectáculo, aun cuando,
en general, no suelen ser constantes, aun incluso apreciándose una ligera
disminución, es evidente que dicha tendencia se rompe precisamente en el año
2011.
Por lo tanto, respecto al denunciado descenso de
espectadores, no podemos compartir el porcentaje fijado por la demandada del
4´03% que en los años 2009 a 2011, pues la disminución en la asistencia de
espectadores durante los años 2009 y 2010 debe atribuirse a la crisis
económica, ya que es muy difícil determinar el porcentaje de abstención o
pérdida de espectadores taurinos, como rechazo a las corridas de toros, pues
incluso dicha disminución puede considerarse testimonial o mínima, si se
considera el número global anual de espectadores que acudían a la plaza de
toros. En el mismo sentido, realizándose la actividad empresarial, a riesgo y
ventura del empresario, se deben valorar los años computados dentro del
ejercicio global y normal de la empresa, sin restar valor al año 2011, por el
hecho, ya indicado, de que se hubiese apreciado un ligero aumento en la
asistencia de espectadores e ingresos obtenidos.
A la vista de las posiciones enfrentadas de las
partes litigantes, consideramos que la documentación y contabilidad aportada
por la empresa demandante es correcta y se ajusta a la realidad de los hechos,
pues es al mismo tiempo la base del dictamen pericial que detalladamente
analiza cada uno de los conceptos indemnizatorios y su valoración y que
previamente fue objeto de auditoria, sin que se haya demostrado irregularidad
contable alguna, lo que tendrá efectos jurídicos que más adelante se expondrán,
pues sólo podemos atender la indemnización que se fundamente exclusivamente en
los daños y perjuicios que realmente se acrediten, en función de la valoración
económica de los mismos, que sea propia del principio de responsabilidad
patrimonial y con referencia directa a esos daños o perjuicios que realmente se
hayan producido, sin que podamos atender peticiones indemnizatorias de futuro,
ni tampoco basadas en criterios que cuantifican y delimitan el concepto de
justiprecio, basados en valoraciones propias de la Ley de Expropiación Forzosa.
De este modo, consideramos que el sistema de
cálculo basado en el artículo 40 de la Ley de Expropiación Forzosa, al
capitalizar el 4% de interés legal del dinero para el año 2012, es inadmisible,
pues, como se ha indicado anteriormente, no estamos en un supuesto
expropiatorio, sino en el principio de responsabilidad patrimonial, por el
Estado legislador, que impide acudir a las normas expropiatorias para fijar la
cantidad económica a efectos de la indemnización solicitada. Para ello, debemos
basarnos en la acreditación de los daños y perjuicios en un análisis de la
prueba practicada, especialmente la documental y la pericial aportada en autos.
Los daños y perjuicios los consideramos objetivos, reales y valorables
económicamente, pues de no haber entrado en vigor la Ley 28/2010 (luego
declarada inconstitucional), la actividad taurina hubiese continuado, a riesgo
de la empresa, sin que exista dato objetivo alguno que permita fundamentar lo
contrario, que en el presente caso se llega a la cifra de 181.725 euros anuales
de lucro cesante, como resultado de deducir de los ingresos medios de los tres
últimos años, 308.560 euros, los gastos acreditados para su obtención, lo que
ofrece la cantidad indemnizatoria anteriormente indicada.
Los gastos recurrentes
En cuanto al daño emergente por gastos
recurrentes, que se cuantifica en la cantidad de 3.170.883 euros, (al
capitalizar una media anual de 126.835 euros de pérdidas anuales al 4%, supone
dicha cantidad) se debe tener en cuenta que dichos gastos recurrentes son
inherentes a la propiedad del inmueble, en lo que se refiere al mantenimiento y
conservación del inmueble y los conceptos especificados más adelante, a pesar
de la prohibición de la actividad taurina, siempre persisten durante un período
de tiempo, al desaparecer los ingresos propios que se percibían de dicha
actividad taurina. El cálculo del importe de los gastos recurrentes, según el
informe pericial, se calcula aplicando el mismo método utilizado para el
cálculo del lucro cesante, sin que puedan directamente ser imputados a las
actividades no taurinas, cuyos ingresos sólo suponían un 13´6 del total
generado por la plaza de toros en beneficio de la parte demandante, lo que ha
sido excluido.
Asimismo, siguiendo la exposición de la demanda,
no compartimos el criterio de que se debe fijar el importe de los gastos
inherentes al mantenimiento de la plaza de toros, que no desaparecen por el
cese de la actividad taurina, los denominados gastos recurrentes, aplicando el
criterio indemnizatorio previsto en el artículo 40 de la Ley de Expropiación
Forzosa , que computados en su conjunto se alcanza las cifras objeto de
reclamación en la demanda, con remisión siempre al informe pericial que consta
en autos.
En la determinación de los gastos recurrentes, se
destaca que el resultado total de la demandante ha sido negativo en el año
2012, con pérdidas de 182.570 euros, mientras que las actividades no taurinas
no generaron ingresos suficientes para su mantenimiento. Para la Administración
Pública demandada se trata de gastos que al cesar la actividad taurina deben
desaparecer y no tienen continuidad, son gastos necesarios que deben
repercutirse en las actividades no taurinas.
Dichos gastos comprenden los importes derivados de
alquileres, que acepta plenamente la demandada: No se aceptan los siguientes:
suministros de gas y electricidad, que se rechazan porque en la plaza de toros
se realizan otras actividades no taurinas que requieren estos suministros;
seguros, que se deben repercutir en las actividades no taurinas; tributos, que
son devengados por las actividades no taurinas y en ellas se deben repercutir;
asesores y notarios, gastos para certificaciones sólo en caso de actividades no
taurinas; así como el mantenimiento y conservación del coso taurino y otros
gastos, resultan improcedentes pues entre las actividades no taurinas está la
entrada diaria el Museo Taurino, plaza de toros y otras actividades, a las que
se deberá repercutir dicho concepto.
En lo que se refiere al daño emergente por
obsolescencia del inmueble, se fundamenta en la depreciación de ciertos
elementos de la plaza de toros (construcciones, instalaciones, mobiliario y
equipamiento), que pueden finalizar su vida útil por el cese de la actividad
taurina o bien sólo conservaran su utilidad para actividades residuales. El
cálculo de la indemnización se ha fundamentado en el informe procedente de
Eincom Ingenieros SL. En la valoración económica se utilizó el programa
Arquímedes de la empresa Cype Ingenieros y de ahí el valor de depreciación y valor
residual, al que nos remitimos y también al informe pericial lo que supone la
cantidad de 1.286.015 euros, según se cuantifica con detalle en dicho informe.
Se incluyó el gasto de derribos y transporte a un vertedero para residuos
generales, que al cese de la actividad taurina, algunos elementos o componentes
del inmueble se convirtieron en inútiles, siendo obligatoria su demolición. La
Administración Pública demandada ha aceptado parcialmente el concepto de esta
reclamación, aunque no su importe, incluso el método de cálculo utilizado.
De los elementos expuestos anteriormente, algunos
están directamente vinculados con la actividad taurina, como la enfermería, el
matadero, la tienda de recuerdos, capilla, museo, cuadras, chiqueros, corrales,
báscula para pesar los toros, la casa Mayoral y el bar, cuyo importe asciende a
297.929 euros, según el informe pericial. El resto es obvio que no finalizan su
vida útil por la prohibición taurina, pues pueden ser aprovechados en otras
actividades no taurinas, no siendo susceptible de indemnización, debiendo
confirmar en este aspecto el razonamiento de la demandada, que considera
correcto el cálculo de la indemnización solicitada por el mobiliario.
Asimismo, deben excluirse de la indemnización
solicitada, los elementos y espacios relacionados con la actividad turística
del Museo, la tienda de recuerdos y capilla, lo que suma la cantidad de 52.023
euros. En cuanto a las demoliciones, la Administración Pública demandada
considera razonable abonar la cantidad indemnizatoria de 47.792´48 euros, lo
que sumado a los daños emergentes por obsolescencia del inmueble, supone la
cantidad de 293.698´64 euros, que es razonable en este aspecto y que comprende
la indemnización por perjuicios causados por los conceptos siguientes:
construcciones, instalaciones, mobiliario y derribos.
En consecuencia, compartimos plenamente el
criterio expuesto por la Administración Pública demandada, al reconocer el
concepto indemnizatorio reclamado, pero no así la cantidad total reclamada por
este concepto. Ello aparece justificado por el principio de la carga de la
prueba, que la empresa demandante no ha acreditado, aun cuando en sus cálculos
se remita a la prueba pericial, pues hay que tener en cuenta que es imposible
adivinar con antelación que elementos propios de la plaza de toros se deberán
reparar cada año y el importe de los mismos, pues es obvio que una vez
reparados no necesariamente se deberán reparar año tras años.
Por lo tanto, debemos confirmar parcialmente la
indemnización solicitada por daño emergente, que aparte de la reconocida expresamente
por la Administración Pública demandada, deberá incrementarse en la cantidad
anteriormente indicada 36.000 euros por sobre coste de gastos de mantenimiento
y conservación de la plaza de toros, pues el cálculo realizado por la
Administración Pública demandada es aceptable, ya que la capitalización al 4%
del interés legal del dinero, en función de lo que se dispone en el artículo 40
de la Ley de Expropiación Forzosa , para el cálculo del justiprecio, no resulta
de aplicación en este caso.
Asimismo, se debe reconocer el importe solicitado
de 297.929 euros en concepto obsolescencia de elementos del inmueble
relacionados con la actividad taurina y que la demandada sólo reconoce en la
cantidad de 293.698´64 euros, por lo que se deberá abonar la diferencia, pues
la prueba pericial sobre este aspecto, se ajusta plenamente a la realidad
objetiva de la incidencia que la obsolescencia del inmueble tiene en el daño
emergente.
En cuanto al daño emergente por indemnización del
personal, sólo se puede aceptar la cantidad indemnizatoria legal, y no las
mejoras voluntarias que ascienden a dieciséis mil euros. El resto, la
indemnización por despido debido al cese de la actividad empresarial en la que
se encontraba contratado el trabajador, es admisible (22.628 euros), y también
lo es el finiquito (1998 euros), regulado en el artículo 49.2 del Estatuto de
los Trabajadores.
Indemnización por daños morales
En lo que se refiere a la indemnización por daños
morales, en importe de 479.022´82 euros, no compartimos el razonamiento de la
demanda, pues hemos dicho en numerosas sentencias, que es bien sabido que el
daño moral constituye una noción compleja, que inició su entrada en los
conceptos indemnizatorios en el campo de la culpa extracontractual, para ampliarse
posteriormente a la contractual ( sentencias del Tribunal Supremo 27-7-1994 ,
22-11-1997 , 14 de mayo 12 de julio de 1999 , entre otras). Su evolución
jurídica ha mostrado una orientación cada vez más amplia, con clara superación
de los criterios restrictivos que limitaban su concepción clásica del pretium
doloris y los ataques a los derechos de la personalidad. Por ello, la situación
básica que puede dar lugar a un daño moral indemnizable consiste en un
sufrimiento o padecimiento psíquico o espiritual, la impotencia, zozobra,
ansiedad, angustia, temor o presagio de incertidumbre, y en cuanto a la prueba
lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo, sobre todo en
relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias
concurrentes.
Limitada en un principio la indemnización por
daños morales a las personas físicas, se amplió también a las jurídicas, en
cuanto pueda afectar el daño o perjuicio causado, al honor, la fama o la buena
imagen que tenga acreditada en el ámbito social o comercial que le sea propio.
Pero para ello es preceptivo la prueba o por lo menos un razonamiento jurídico
de que, efectivamente, la sociedad mercantil demandante ha quedado afectada en
los términos perjudiciales indicados anteriormente. No se deduce de la
aplicación de una ley, como la 28/2010, declarada inconstitucional
posteriormente a su entrada en vigor, que ello suponga necesariamente una
ofensa o indignidad pública o social a la parte demandante. El que haya
supuesto dicha ley el cese de una determinada actividad no es causa suficiente
para la afectación de la empresa demandante, en los términos que se requieren
para la viabilidad de la indemnización solicitada por daños morales.
No hay comentarios:
Publicar un comentario